DIRECCIÓN DE ORIENTACIÓN Y CONSULTA CIUDADANA

“LA CONCILIACIÓN LA NUEVA CARA DE LA JUSTICIA EN MÉXICO” Anónimo.

Nos complace realizar una atenta invitación a los usuarios en general a que nos visiten en nuestras instalaciones a efecto de poder brindar un servicio de orientación en los conflictos de carácter administrativo o fiscal que sean competencia de este Tribunal.

Adicionalmente esta Dirección sirve como vínculo entre el ciudadano y la autoridad a efecto de procurar entre ambas partes una solución al conflicto a través de los métodos alternos, en particular la conciliación, evitando el desahogo de una controversia con todos los inconvenientes de un proceso jurisdiccional; gestionando reuniones conciliatorias, sirviendo como base la buena fe, que permite encontrar una solución rápida, sustentable y definitiva al conflicto. Logrando con ello el desarrollo de una cultura de la conciliación de solución de conflictos a través de los métodos alternos por la vía del diálogo.


ANTECEDENTES

27 DE DICIEMBRE DE 2005

Se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma la Ley de Justicia Administrativa del Estado, mediante la cual se adiciona un artículo 23 Bis, para crear la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana.

20 DE FEBRERO DE 2009

Se publicó en el Periódico Oficial del Estado la reforma la Ley de Justicia Administrativa del Estado, a través de la cual se instaura el Procedimiento Oral. Además se otorgan facultades intraprocesales a la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana.

1° DE FEBRERO DEL 2012

Se reformó la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, para cambiar la denominación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actualmente Tribunal de Justicia Administrativa del Estado dando una nueva integración al mismo con una Sala Superior integrada de manera colegiada, tres Salas Unitarias, una de ellas para funcionar como Sala Oral la cual trae implícito como principio el de la conciliación, en virtud de lo anterior, a partir de mayo del 2012 la Sala Superior impulsa de manera decidida la conciliación bajo un convencimiento de que la conciliación es la nueva cara de la justicia en México a través de una participación más activa de las salas ordinarias, una mayor difusión de éste método alterno a las autoridades estatales y municipales y a la comunidad en general.

SERVICIOS

ORIENTACIÓN Y CONSULTA

Este servicio se brinda a la ciudadanía en general en forma gratuita, con el objeto de darle a conocer los medios de defensa con que cuenta para impugnar los actos competencia del Tribunal administrativos y fiscales dictados, ordenados o ejecutados por autoridades de la administración pública estatal o municipal u organismos del sector paraestatal o paramunicipal.

MÉTODOS ALTERNOS

Este servicio tiene como finalidad fungir como un vínculo entre el ciudadano y la autoridad, a fin de buscar otros mecanismos alternos, que nos permitan dar una solución pronta, expedita, sustentable y definitiva al problema planteado.

FUNDAMENTACION

ORÍGENES Y FACULTADES DE LA DIRECCIÓN

de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León.

“Artículo 5.-

[...]

Tribunal contará además, para el debido cumplimiento de sus funciones con el siguiente personal:

I.- Un Director de Orientación y Consulta Ciudadana…”

“Artículo 23 Bis.- En el Tribunal habrá una Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana que tendrá como atribuciones proporcionar de oficio o a petición de parte orientación y asesoría a los ciudadanos, ésta puede incluir adicionalmente la correspondiente a los métodos alternos para la solución de los conflictos cuando exista sometimiento expreso a los mismos, y en su caso será la responsable de la prestación del servicio relativo conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León.

Ésta Dirección tendrá las siguientes atribuciones: ...

I. Orientar sobre los medios de defensa administrativos.

…III. Prestar los servicios de métodos alternos para la prevención y en su caso, la solución de conflictos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.”

Reglamento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León.

“Artículo 11.- El Tribunal contará además, para el debido cumplimiento de sus funciones con el siguiente personal:

I.- Un Director de Orientación y Consulta Ciudadana…”

“Artículo 31.- En forma adicional a las funciones que le corresponden a la Dirección de Orientación y Consulta Ciudadana, en los términos de la ley, desempeñara las siguientes:

[...]

III.- Citar por escrito a las autoridades administrativas, a petición del usuario o de oficio, cuando la situación así lo amerite, a fin de procurar la solución del conflicto…

IV.- Remitir a la Secretaría General de Acuerdos del pleno las cédulas citatorias, cuando menos, con tres días hábiles de anticipación a la fecha en que se deba celebrar la junta, a fin de mandar notificarlas por conducto del actuario que corresponda.

VI.- Efectuar las reuniones necesarias con las partes involucradas en las que se intentará buscar la solución del conflicto; de no ser posible, en su caso, lo hará del conocimiento de la sala Ordinaria que corresponda…”

“Artículo 45.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Oficialía de Partes del Tribunal, o por correo certificado cuando el actor tenga su domicilio fuera de los municipios de Apodaca, Juárez, General Escobedo, García, Guadalupe, Monterrey, San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, Nuevo León, que integran el área metropolitana de Monterrey, en cuyo caso se tomará como fecha de presentación de la demanda, la del depósito de la misma ante la oficina de correos…

En la demanda deberá expresarse lo siguiente:

[...]

…IX.- La manifestación de someterse o no a algún método alterno para la solución de conflictos, observando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado.

Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado que conozca del asunto requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en un plazo de cinco días, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento se omitiere señalar el nombre y domicilio del tercero perjudicado o los motivos por los cuales deba ser llamado con ese carácter, el Magistrado resolverá lo que corresponda en los términos de la fracción IV del Artículo 33 de esta Ley. Si no se hiciere manifestación respecto de someterse o no a un método alterno para la solución de conflictos, se entenderá que no hay voluntad para someterse a alguno de ellos, pudiéndolo hacer en cualquier etapa del procedimiento; y cuando se omitiere ofrecer o acompañar pruebas, solamente se tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas…”

Ley de Métodos Alternos para la Solución de conflictos del Estado de Nuevo León.

“Artículo 2°.Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.Método Alterno: Trámite Convencional y Voluntario, que permite prevenir conflictos o en su caso, lograr soluciones a los mismos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para elevar a cosa juzgada o en su caso a sentencia ejecutoriada el convenio adoptado por los participantes y para el cumplimiento forzoso del mismo.

[...]

IX.Mediación: Método Alterno no adversarial, a través del cual en un conflicto interviene un Prestador de Servicios de Métodos Alternos o varias personas con cualidades de independencia, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y capacidad, denominadas Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, quienes sin tener facultad de decisión en las bases del acuerdo que se pudiera lograr, ni de emitir juicio o sentencia, facilitan la comunicación entre los participantes en conflicto, con el propósito de que tomen el control del mismo y arriben voluntariamente a una solución que le ponga fin total o parcialmente.

X.Conciliación: Método alterno mediante el cual uno o más Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, quienes pudieran contar con autoridad formal, intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en el conflicto y proponiendo recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente…”

“Artículo 3. Los Métodos Alternos serán aplicables solamente en los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, podrán someterse a los Métodos Alternos, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, sin embargo, el Convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público. Tratándose del Arbitraje, deberá obtenerse la licencia y aprobación judicial en los términos de los artículos 566 y 567 del Código Civil del Estado.

Tratándose de conductas delictivas se estará sujeto a lo dispuesto en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales; no obstante, el pago de la reparación del daño, como consecuencia jurídica del delito, podrá sujetarse a los Métodos Alternos en cualquier etapa del procedimiento.

En los asuntos del orden civil o familiar que se encuentren en ejecución de sentencia se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Título Noveno del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo que se refiere a los asuntos de carácter administrativos, en ellos no será aplicable el arbitraje ni la amigable composición como un método alterno de solución de conflictos.”

“Artículo 30.El Convenio del Método Alterno deberá cumplir con el Código Civil, con la legislación que regule la materia del conflicto y con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar lugar y fecha de su celebración;

III. Señalar el nombre o denominación y los generales de los participantes. Cuando en el trámite del Método Alterno hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter;

IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;

V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes. Las obligaciones de contenido ético o moral podrán constar en este documento, mas no serán susceptibles de ejecución coactiva;

VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello;

VII. Contener una cláusula de Métodos Alternos para cualquier conflicto que resulte de la interpretación o de la ejecución del acuerdo al que hubieren llegado, salvo si los participantes acuerdan lo contrario; y

VIII. Contener el nombre, la firma o huella digital, según sea el caso, del prestador del servicio que intervino en el trámite del Método Alterno.”

“Artículo 32. El Convenio del Método Alterno obtenido, cuando el mecanismo para la solución del conflicto se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta ley, podrá ser ratificado ante el Director del Centro Estatal, la autoridad competente de la Procuraduría General de Justicia, o el Notario Público que los participantes de común acuerdo designen, quien extenderá la certificación correspondiente. En caso de no existir alguno de los anteriores, se hará ante el síndico del lugar.

Posteriormente, en caso de que el cumplimiento del Convenio no se realice voluntariamente o en los términos acordados, o cuando los participantes así lo deseen, se requerirá su presentación ante la autoridad jurisdiccional competente para conocer del conflicto materia del Método Alterno, con el fin de que aquélla constate que se haya observado lo dispuesto por el artículo 3º de la presente Ley. Hecho lo anterior, se reconocerá jurisdiccionalmente y se le darán efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, pudiendo realizarse su ejecución en los términos que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León o en su caso la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, con respecto a la ejecución de las sentencias.”

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

“Artículo 461 BIS.- - Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los métodos alternos realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución del conflicto, deberán atenderse las siguientes reglas:

[...]

II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras…”

 

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